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FINJUS saluda criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en sentencia TC/0164/24


El derecho a elegir o ser elegido corresponde a todo ciudadano una vez cumple con determinadas prerrogativas dispuestas por la Constitución, misma que otorga exclusivamente la posibilidad de ejercer derechos políticos o de ciudadanía, considerados como fundamentales a tales fines.

En la materia, la protección de derechos fundamentales polĆ­tico-electorales de los ciudadanos estĆ” supeditado al órgano diseƱado para tales fines; el Tribunal Superior Electoral. AsĆ­ lo dispone la Constitución al establecer en su artĆ­culo 214 que: “El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carĆ”cter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos polĆ­ticos o entre Ć©stos”, con lo cual, continua agregando, que: “(…) reglamentarĆ”, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia”.

De igual manera, la Ley 137-11, OrgĆ”nica del Tribunal Constitucional, dispone la competencia del órgano para conocer las acciones en amparo electoral. Sin embargo, el artĆ­culo 114 de la referida ley, en su Ćŗnico pĆ”rrafo, dispone que: “cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente”.

A raíz del pÔrrafo anterior, se inició un debate de atribuciones sobre si el Tribunal Superior Electoral tiene la facultad para decidir sobre actuaciones que versen sobre derechos electorales en asociaciones gremiales, discusión que inevitablemente debía terminar con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional como encargado de garantizar la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

El mismo, por medio de su sentencia TC/0164/24 estableció que: “(…) si bien el artĆ­culo 214 de la Constitución concedió al Tribunal Superior Electoral la potestad de reglamentar todo lo relativo a su competencia, lo hizo para que pudiera regular aquellas atribuciones que especĆ­ficamente le fueron conferidas por la Constitución y la ley, dejando fuera aquellas cuestiones respecto de las cuales no le confirió una facultad de atribución o ampliación reglamentaria”. Esto quiere decir que el Tribunal Superior Electoral no tiene competencia para conocer amparos electorales relativos a elecciones celebradas por gremios profesionales. Lo anterior por encontrarse sus atribuciones en temas que respectan los derechos de la ciudadanĆ­a y prerrogativas vinculadas al sistema polĆ­tico del Estado y no a procesos internos grupales.

Desde FINJUS saludamos la decisión del Tribunal Constitucional, interpretación cuya necesidad es imperativa, justa y cónsona al mandato constitucional. Siendo una norma que estÔ por encima de todas las demÔs, la interpretación constitucional dota de contenido real los criterios establecidos por la Constitución. El fortalecimiento del régimen democrÔtico significa la consolidación de un Estado en el cual el sistema de derechos y libertades fundamentales estÔ sujeto a un equilibrio razonable entre los poderes del Estado, cuyos ejes se concentran en la búsqueda de la prosperidad social con instituciones fuertes, el respeto a la libertad, la protección de la dignidad y la creación de un ambiente de seguridad jurídica.

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