FINJUS saluda criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en sentencia TC/0164/24
El derecho a elegir o ser elegido corresponde a todo ciudadano una vez cumple con determinadas prerrogativas dispuestas por la Constitución, misma que otorga exclusivamente la posibilidad de ejercer derechos polĆticos o de ciudadanĆa, considerados como fundamentales a tales fines.
En la materia, la protección de derechos fundamentales polĆtico-electorales de los ciudadanos estĆ” supeditado al órgano diseƱado para tales fines; el Tribunal Superior Electoral. AsĆ lo dispone la Constitución al establecer en su artĆculo 214 que: “El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carĆ”cter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos polĆticos o entre Ć©stos”, con lo cual, continua agregando, que: “(…) reglamentarĆ”, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia”.
De igual manera, la Ley 137-11, OrgĆ”nica del Tribunal Constitucional, dispone la competencia del órgano para conocer las acciones en amparo electoral. Sin embargo, el artĆculo 114 de la referida ley, en su Ćŗnico pĆ”rrafo, dispone que: “cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente”.
A raĆz del pĆ”rrafo anterior, se inició un debate de atribuciones sobre si el Tribunal Superior Electoral tiene la facultad para decidir sobre actuaciones que versen sobre derechos electorales en asociaciones gremiales, discusión que inevitablemente debĆa terminar con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional como encargado de garantizar la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
El mismo, por medio de su sentencia TC/0164/24 estableció que: “(…) si bien el artĆculo 214 de la Constitución concedió al Tribunal Superior Electoral la potestad de reglamentar todo lo relativo a su competencia, lo hizo para que pudiera regular aquellas atribuciones que especĆficamente le fueron conferidas por la Constitución y la ley, dejando fuera aquellas cuestiones respecto de las cuales no le confirió una facultad de atribución o ampliación reglamentaria”. Esto quiere decir que el Tribunal Superior Electoral no tiene competencia para conocer amparos electorales relativos a elecciones celebradas por gremios profesionales. Lo anterior por encontrarse sus atribuciones en temas que respectan los derechos de la ciudadanĆa y prerrogativas vinculadas al sistema polĆtico del Estado y no a procesos internos grupales.
Desde FINJUS saludamos la decisión del Tribunal Constitucional, interpretación cuya necesidad es imperativa, justa y cónsona al mandato constitucional. Siendo una norma que estĆ” por encima de todas las demĆ”s, la interpretación constitucional dota de contenido real los criterios establecidos por la Constitución. El fortalecimiento del rĆ©gimen democrĆ”tico significa la consolidación de un Estado en el cual el sistema de derechos y libertades fundamentales estĆ” sujeto a un equilibrio razonable entre los poderes del Estado, cuyos ejes se concentran en la bĆŗsqueda de la prosperidad social con instituciones fuertes, el respeto a la libertad, la protección de la dignidad y la creación de un ambiente de seguridad jurĆdica.






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